juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS deRECHOS POLITIcO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1798/2012

actor: ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADO: JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1798/2012, promovido por Enrique Alfaro Ramírez, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para controvertir la sentencia de diecinueve de julio de dos mil doce, dictada en el recurso de apelación radicado en el expediente RAP-393/2012, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El doce de junio de dos mil doce, el ahora demandante presentó escrito de queja ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, entonces candidato a Gobernador de la mencionada entidad federativa y de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por actos presuntamente violatorios de la normativa electoral local, consistentes en la distribución y difusión de propaganda cuyo contenido calumnia a su persona.

La aludida queja fue radicada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente PSE-QUEJA-161/2012.

2. Resolución de queja administrativa. El veintidós de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió resolución en el procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente PSE-QUEJA-161/2012, en el sentido de declararlo infundado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

[…]

PRIMERO. Se declara infundada la denuncia promovida por el quejoso Enrique Alfaro Ramírez en contra de los denunciados Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por las razones precisadas en el considerando XI de la presente resolución.

SEGUNDO. Notifíquese la presente resolución a las partes.

TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

[…]

3. Recurso de apelación local. Disconforme con la resolución precisada en el numeral 2 (dos) que antecede, el dos de julio de dos mil doce, Enrique Alfaro Ramírez presentó demanda de apelación, la cual fue radicada en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente identificado con la clave RAP-393/2012.

4. Sentencia impugnada. El diecinueve de julio de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia en el citado recurso de apelación local, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

[…]

C O N S I D E R A N D O

[…]

CONSIDERANDO V. La litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada identificada con las siglas y números PSE-QUEJA-161/2012, que fue dictada por la autoridad responsable el día veintidós de junio de dos mil doce, mediante la cual resolvió el Procedimiento Sancionador Especial instaurado en contra del ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, con motivo de la denuncia hechos presentada por el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez; es violatoria del principio de legalidad que toda resolución de autoridad electoral debe cumplir, por ser uno de los principios constitucionales y legales rectores de la función electoral, y si con ello se conculcaron los derechos que, en favor del apelante, consagran la Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente asunto consistirá en examinar los agravios que esgrime el recurrente y que serán estudiados en los considerandos siguientes.

El examen se hará relacionando los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución que se sustentan en la plenitud de jurisdicción que a este órgano judicial le confiere el artículo 57 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 504 párrafo 3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como con el análisis y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos, que serán valoradas en los términos que disponen los artículos 516, 519, 520, 525 y demás preceptos aplicables del referido código electoral. Para tal efecto, en el siguiente considerando se examinarán los agravios que esgrime el apelante, concluyendo con una síntesis de éstos.

Por último, en el ejercicio de este método podrá variar el orden de la exposición contenida en el escrito de demanda, lo cual no le causa lesión o afectación jurídica alguna, pues esto sólo ocurre cuando no se estudian todos los motivos de agravio, toda vez que no en todos los casos, los justiciables exponen ordenadamente sus agravios, o bien en razón de que algunos de éstos pueden ser de estudio preferente o incluso encontrarse en cualquier parte del escrito que contiene la impugnación.

Sirven de apoyo a las relatadas consideraciones sendas tesis de jurisprudencia que ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que si bien no son obligatorias para este Pleno del Tribunal Electoral, sí son ilustrativas del sentido del método de estudio de los agravios.

Las jurisprudencias de referencia son visibles en las páginas ciento dieciocho, ciento diecinueve y ciento veinte, del Volumen I correspondiente a la Jurisprudencia, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son del siguiente tenor literal:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

CONSIDERANDO VI. Para cumplir con el método de estudio este Pleno del Tribunal Electoral, aborda el examen de los agravios formulados por el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, en su escrito de recurso de apelación, del cual, en síntesis, se desprenden los siguientes motivos, al manifestar que la resolución impugnada le agravia porque:

1. La autoridad responsable no sanciona a los denunciados, tal y como en su concepto debió haberlo hecho, en base a que se injurió y denigró al actor al incumplir con lo dispuesto por los artículos 472, 474 y 482, y demás relativos de la ley aplicable. Además porque asevera el apelante, resulta lógico presumir y deducir que los denunciados son los autores de la propaganda contenida en los volantes que fueron objeto de la queja 161/2012, por haber utilizado los mismos argumentos públicamente el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en su participación tanto en el segundo debate a Gobernador como en el programa “Decisión 2012”, y que por lo tanto, los denunciados cometieron las infracciones previstas en los artículos 447 y 449 del código electoral.

2. Que la autoridad responsable hubiese tenido por infundada la denuncia promovida por el actor, lo que erróneamente sustenta en el considerando XI de la resolución impugnada, al decir que en las pruebas técnicas ofertadas no se hacen descripciones de momento y lugar, lo cual resulta en su concepto falso, ya que se establecieron las calles, circunstancias y horarios de todos y cada uno de los videos. Además, la certificación de hechos pasada ante la fe del Notario Púbico número 120 ciento veinte de Guadalajara, describe la misma situación contenida en el CD que se anexa como prueba 4 cuatro al presente medio de impugnación.

3. Le causa agravio la resolución apelada en su considerando XI, por argumentar que las pruebas técnicas ofrecidas no son válidas, cuando en concepto del actor, quedó demostrado con videos, audio, una certificación de hechos, diversas fotos y denuncias ciudadanas que personas relacionadas con las actividades del partido político denunciado, repartieron publicidad y propaganda injuriosa, denigrante y calumniosa, por lo que esas personas se encuentran ligadas a las actividades proselitistas de dicho partido, y por lo tanto éste resulta responsable e imputable por su conducta, según señala y al efecto transcribe, la tesis de jurisprudencia XXXIV/2004, cuyo rubro es el siguiente: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

Además de que, como sigue esgrimiendo el apelante en su escrito de demanda, en ese considerando la autoridad responsable evita entrar al fondo del asunto, dejándolo sin protección y violando la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en su concepto queda claro que la propaganda injurió, denigró y calumnió al recurrente.

CONSIDERANDO VII. Este órgano judicial, previo el examen de los referidos motivos de agravio, considera necesario fijar el marco jurídico que resulta aplicable al caso en estudio.

1. La precampaña y campaña electoral

El artículo 229 del Código Electoral de la entidad establece que:

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

I.  Durante los procesos Electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de Diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;

II.  Durante los procesos Electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de Enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días; y

III. Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral, a propuesta que realice el Instituto Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Electoral negará el registro legal del infractor.

Por su parte el artículo 230 del código electoral, señala:

Artículo 230.

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

El artículo 255 del Código en la materia, prescribe que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Asimismo, establece que son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

2. Propaganda electoral

El artículo 255 del código en la materia, prevé que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

De igual forma, determina que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Finalmente señala que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

De los artículos 259 al 263 del código en la materia, se desprenden las reglas que regulan la propaganda, de los cuales en síntesis se puede advertir que prevén diversas clases de propaganda, como lo son:

a) La impresa;

b) La que se difunda por medios gráficos;

c) Los mensajes en radio y televisión, y

d) Las grabaciones y cualquier otro medio que se usen en la vía pública.

El código en la materia regula que la propaganda impresa que utilicen los candidatos durante la campaña electoral, deberá contener identificación precisa del partido político o partidos coaligados que registraron la candidatura.

Respecto a la propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos, en los términos del artículo 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente refiere que la autoridad electoral deberá retirar la publicidad y propaganda electoral sin logotipo.

A su vez, el artículo 260 del código electoral, establece que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En relación con la propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos difundan en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, el artículo 261 del código en la materia, prescribe que esos tipos de propaganda se sujetarán a lo previsto por el artículo 260, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido, contemplándose las infracciones en que puedan incurrir dentro de los artículos, del 447, al 457 de la ley en cita.

Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y debe velar porque todos los actos electorales se apeguen al principio de legalidad a fin de evitar la impunidad.

La finalidad perseguida con la prohibición de los actos anticipados ya sea de precampaña o de campaña, consiste respetar la equidad en la contienda y la libertad del voto de los ciudadanos, a quienes se les preserva de la influencia ideológica durante el tiempo en que no está permitido llevarlos a cabo, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante el empleo, compra o adquisición de espacios en radio, televisión, anuncios espectaculares, pinta de bardas, etc; a través de los cuales se promociona la imagen o propuestas de ciertos actores políticos, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y así obtener ventaja sobre otros posibles aspirantes o contendientes.

Como sabemos, los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas, militantes y simpatizantes que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

Y por su parte, los actos de campaña tienen por objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político y la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, las cuales inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

El Libro Sexto del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contempla los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno, así como las infracciones electorales y las sanciones que en su caso se lleguen a aplicar respecto de los sujetos responsables, específicamente de los artículos 471 al 474 del ordenamiento legal en cita, se prevé el Procedimiento Sancionador Especial, su procedencia y las reglas que lo rigen.

En lo general, los procesos sancionadores especiales los instruye la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código;

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento del hecho, el Instituto Electoral de la entidad presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la etapa de los procesos electorales en el estado de Jalisco.

Los procedimientos sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie en medios distintos a radio y televisión, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

Para estos efectos se debe seguir el siguiente procedimiento:

A) La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos necesarios para acreditar la personería;

d) La narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

B) El órgano del instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas;

C) La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el punto A) que precede;

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

d) La materia de la denuncia resulte irreparable.

D) En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito;

E) La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia;

F) Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos;

G) Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.

H) La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.

I) En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

J) La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

K) Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará al Consejero Presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las setenta y dos horas posteriores a la entrega del citado proyecto.

L) En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, siempre y cuando no se trate de radio y televisión cuya competencia corresponde exclusivamente al Instituto Federal Electoral, e impondrá las sanciones correspondientes.

M) Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. La denuncia será presentada ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;

II. El Secretario Ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en los incisos anteriores, conforme al procedimiento y dentro de los plazos que en el código electoral se señalan; y

III. El proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo General.

Precisado lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral, se avoca al análisis de los agravios planteados por el actor.

CONSIDERANDO VIII. Para cumplir con el método de estudio este Pleno del Tribunal Electoral, abordará en primer término el agravio identificado en la síntesis como número “3”, en la parte relativa a la violación al principio de legalidad, así como al hecho de que en el considerando XI de la resolución impugnada, la autoridad responsable evita entrar al fondo del asunto, dejando al actor sin protección; por tratarse de cuestiones procesales y violación a un principio fundamental, las que de resultar fundadas serían suficientes para revocar el acto reclamado en el presente medio de impugnación.

A). En primer término este órgano resolutor se avoca al agravio relativo a la violación al principio de legalidad en la resolución impugnada.

En este sentido, resulta necesario señalar que de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un acto de autoridad cumpla con el principio de legalidad, debe ser emitido por autoridad competente, así como estar debidamente fundado y motivado; es decir, impone a la autoridad emisora de una determinación, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, así como exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.

En tal virtud, de acuerdo con el dispositivo constitucional en cita, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente:

1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.

2. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,

3. Se deben emitir las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.

En las relatadas condiciones, la legalidad de los actos de autoridad está sujeta a que se cumpla con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica.

Tal razón encuentra su fundamento precisamente en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determine, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le confiere para ejercer ciertas atribuciones.

A su vez, este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que obliga a la autoridad a invocar los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto; y el material, que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.

El cumplimiento de las garantías destacadas tiene por objeto que el sujeto tenga plena certeza de las consideraciones que llevaron a la autoridad a resolver de la manera que lo hizo, con el objeto de que esté en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estima violatorio de sus derechos.

Ahora bien, resulta pertinente analizar a cabalidad y de forma exhaustiva la documental pública, consistente en la resolución impugnada, la cual obra en el expediente del presente recurso de apelación y es visible a fojas número 000186 a la 000212, como parte del acervo probatorio, misma que posee un valor probatorio pleno al tenor de lo prescrito por el artículo 525, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de la cual se advierte que:

1. Es emitida por el órgano legalmente facultado para ello, como lo es el Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Tal y como se advierte de los considerandos denominados: “I. Atribuciones del Consejo General”, “II. Facultad de conocer de infracciones e imponer sanciones”, “III. Trámite” y “IV. Procedencia”. Visibles a foja número 000187 de actuaciones.

2. La autoridad responsable al momento de dictarla, señaló expresamente los preceptos legales aplicables al caso concreto, como se puede advertir de los considerandos identificados como: “IX. Existencia de los hechos” y “X. Determinación de si los denunciados son sujetos de responsabilidad”, visibles en autos a fojas 000197 a la 000206, y

3. La autoridad administrativa electoral razona y expone los motivos que la llevan a determinar como infundada la queja, en el considerando denominado: “XI. Acreditamiento de la existencia de la infracción”, visible de la foja 000206 a la 000212, de autos.

Por lo tanto, en el presente asunto, contrario a lo que señala el apelante, se advierte que la autoridad responsable en la resolución en estudio, sí expone los motivos y fundamentos necesarios para sostener la misma. En efecto, considerar como lo hace el apelante, que carece de legalidad, sería negar que la resolución en mención es un acto jurídico integral y concatenado en todas sus partes, por lo que no existe obligación para la autoridad de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 05/2002, visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 346-348, cuyo rubro es del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

Ahora bien, de la lectura integral de la resolución impugnada, se desprende que la misma igualmente se fundamentó en los artículos, 237, 241, 244 y 245, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ordenamientos que prevén la documentación que sin excepción deberá acompañar a la solicitud de registro de candidatos a munícipes que deberán presentar los institutos políticos, para que dicho registro sea procedente, así como los casos en que procederá el desechamiento de plano de dichas solicitudes, por parte de la autoridad administrativa electoral.

Lo anterior se sostiene debido a que del estudio del acto impugnado, se desprende que la autoridad responsable realiza una valoración de las probanzas aportadas por el apelante para demostrar la veracidad de los hechos denunciados, determinando que estos resultaron insuficientes para acreditarlos.

Una vez establecido lo anterior, queda demostrado que la resolución impugnada, se encuentra debidamente fundada, al establecerse que los hechos que lograron acreditarse con las pruebas aportadas por el quejoso, no pueden considerarse como constitutivos de la infracción prevista en el artículo 447, párrafo1, fracción X en relación con el numeral 260, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, motivo por el cual, finalmente se declaró infundada la queja en cuestión y que constituye parte del fondo del presente asunto.

En tal virtud, se considera infundado el agravio vertido por el apelante relacionado con la violación al principio de legalidad.

B) A continuación se estudia el motivo de agravio hecho valer por el apelante relacionado con el hecho de que en el considerando XI de la resolución impugnada, la autoridad responsable evita entrar al fondo del asunto, dejándolo sin protección.

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al apelante, por las consideraciones que se vierten a continuación.

Del análisis de las probanzas que obran en el expediente, se advierte que la autoridad responsable, desahogó en todas sus etapas el Procedimiento Sancionador Especial relativo a la queja identificada con el número 161/2012 interpuesta por el actor, de acuerdo a lo prescrito por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como ya quedó establecido en el marco normativo aplicable al caso en estudio, mismo que se advierte en el considerando VII de la presente resolución, lo anterior es así, de acuerdo a la siguiente cronología de hechos:

1.     Con fecha doce de junio de dos mil doce fue presentada ante la autoridad responsable, la correspondiente denuncia por el hoy actor;

2.     En la misma fecha se dictó el acuerdo administrativo por el cual se tuvo por recibida la denuncia de mérito, se radicó con el número de expediente PSE-QUEJA-161/2012, y se previno al quejoso para ratificar su denuncia;

3.     El catorce de junio la apoderada del actor, compareció ante la autoridad responsable a ratificar la denuncia presentada;

4.     El catorce de junio, el Secretario Ejecutivo dictó el acuerdo de admisión a trámite de la denuncia presentada por el apelante, acuerdo en el que además se emplazó a las partes y en donde además se ordenó la realización de una inspección al inmueble ubicado en el número 243 de la calle 44 de  Guadalajara, Jalisco, para efectos de constatar los hechos denunciados por el hoy actor en la queja de mérito;

5.     El quince de junio del año que transcurre, se emplazó a las partes al Procedimiento Administrativo Sancionador Especial que nos ocupa;

6.     El dieciséis de junio de dos mil doce, se llevó a cabo la inspección judicial ordenada en el acuerdo de admisión a trámite referido en el punto 4 que antecede;

7.     El dieciocho de junio de dos mil doce, tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos; y

8.     El veintidós de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dictó la resolución atinente al Procedimiento Sancionador Especial que ahora nos ocupa, en donde determinó como infundada la denuncia promovida, por estimar que no se acreditaba la infracción aludida.

De todo lo anteriormente vertido se colige que la autoridad responsable desahogó en todas sus etapas, tal y como lo prevén los artículos 471, párrafo 1, fracción III; 472, párrafos 3 y 8, 473 y 474 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el mencionado Procedimiento Sancionador Especial.

Así entonces, del análisis de las documentales que forman parte del acervo probatorio que obra en actuaciones, mismas que atendiendo a su naturaleza, son consideradas públicas y por lo tanto adquieren valor probatorio pleno, de conformidad a lo establecido en el artículo 525, del código comicial, se advierte que contrario a lo señalado por el recurrente en su escrito de demanda, la autoridad responsable sí entró al fondo del asunto materia de la queja interpuesta, comprobándose tal hecho, desde el momento en que la Secretaría Ejecutiva dictó el acuerdo sobre la admisión a trámite de la misma, en el que determinó expresamente lo siguiente:

A C U E R D O:

PRIMERO. Se admite la denuncia de hechos formulada por el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, candidato a Gobernador del estado de Jalisco, en los términos del considerando VIII del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se ordena emplazar al denunciante Enrique Alfaro Ramírez, candidato a Gobernador del estado de Jalisco; así como a los denunciados Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, para que comparezcan al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

TERCERO. Notifíquese personalmente.

Mtro. Jesús Pablo Barajas Solórzano

Secretario Ejecutivo

Aunado a lo anterior, es dable puntualizar el hecho de que en el acuerdo de admisión a trámite de referencia, la autoridad responsable analizó a cabalidad el escrito que contenía la denuncia, a efecto de verificar si en el caso concreto, se cumplían los requisitos formales para la presentación de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472, párrafo 3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como por el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral, para arribar a la conclusión de que no existían causas de desechamiento, por lo tanto, es dable concluir, que si la queja no fue desechada y por el contrario, sí admitida a trámite, entonces la autoridad responsable la estudió de fondo.

Lo anterior es así, toda vez que de no haber procedido su estudio de fondo, lo que hubiera sucedido, sería que el Secretario Ejecutivo presentara una propuesta de desechamiento de la misma. Situación que en la especie no aconteció, y por ende, no se dejó sin protección al apelante, al haber procedido el estudio de la queja presentada y desarrollarse en todas sus etapas el procedimiento sancionador especial atinente, hasta concluir con la emisión de una resolución que puso fin al procedimiento, misma que fue dictada por la autoridad competente.

Por lo tanto, en razón de las consideraciones vertidas en párrafos precedentes, se declara infundado el agravio en estudio.

CONCIDERANDO IX. Una vez que resultaron infundados los anteriores motivos de agravio estudiados en el considerando precedente, resulta procedente el estudio en conjunto, por estar estrechamente relacionados entre sí, de los restantes motivos de agravio vertidos por el apelante en su escrito de demanda, identificados en la síntesis como “2 y 3” relativos al hecho de que la autoridad responsable no valoró debidamente las probanzas aportadas para comprobar los hechos denunciados, y que en el considerando XI de la resolución impugnada, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que la queja era infundada, sustentando tal determinación en el argumento de que las pruebas técnicas ofrecidas no son válidas, ya que no se hacen descripciones de momento y lugar, lo que en concepto del actor resulta completamente falso, ya que claramente se establecieron las calles, circunstancias y horarios de todos y cada uno de los videos, además de que, sigue diciendo el recurrente, quedó demostrado con videos, audio, una certificación de hechos, diversas fotos y denuncias ciudadanas, que personas relacionadas con las actividades de dicho partido repartieron publicidad y propaganda injuriosa, denigrante y calumniosa. Para posteriormente dar contestación al agravio identificado en la síntesis como “1”, relativo a la falta de imposición de sanción por parte de la autoridad responsable a los denunciados.

Ahora bien, para realizar el estudio de los agravios en cuestión, este Pleno se avoca de nuevo al análisis de la resolución impugnada, misma que como ya quedó asentado en párrafos precedentes, al ser una documental pública merece valor probatorio pleno, al tenor de lo prescrito por el artículo 525, del código comicial, a fin de determinar si como lo asevera el actor en su escrito de demanda, la autoridad responsable no valoró debidamente las probanzas aportadas para comprobar los hechos denunciados, lo que finalmente la llevó a arribar a la determinación de declarar infundada la queja de mérito, la que procede a analizarse en su totalidad y no sólo el considerando XI, como lo pretende el actor, ya que al ser la resolución de mérito un acto jurídico concatenado en todas sus partes, se debe considerar de manera integral.

Así entonces, tenemos que el recurrente aportó un total de once probanzas a fin de comprobar los hechos denunciados, mismos que fueron admitidos en su totalidad por la autoridad responsable, y que procedió a desahogar y valorar en el considerando identificado como: “IX. Existencia de los hechos” de la resolución impugnada.

El actor ofreció los siguientes medios de prueba en su escrito de denuncia:

1. Documental privada, consistente en copia del volante descrito a lo largo del presente escrito de denuncia.

2. Documental técnica, consistente en fotografía del inmueble señalado en el punto 1 de los hechos de la queja.

3. Documental púbica, consistente en la protocolización del acta de certificación de hechos en escritura número 141 otorgada ante la fe del Notario Público Guillermo Gatt Corona.

4. Documental técnica, consistente en un video en CD.

5. Documental privada, consistente en copia simple del acta circunstanciada número 002722/0390/2012.

6. Documental técnica, consistente en un video en CD.

7. Documental, consistente en la página 2 del periódico la Jornada de fecha 11 de junio de 2011, en el que se advierte una nota denominada “EL CAMPANAZO”.

8. Documental consistente en la página principal del apartado denominado como local del periódico el informador de fecha 11 de junio de 2012.

9. Documental técnica consistente en un CD que contiene el video del debate de candidatos a Gobernador del estado de Jalisco de fecha 10 de junio de 2012.

10. Documental consistente en copia impresa de las denuncias recibidas mediante las redes sociales, particularmente en el link: http://www.enriquealfor.mx/denuncia-guerra-sucia.

11. Documental Técnica consistente en un CD que contiene un video del programa de televisión denominado Decisión 2012, trasmitido a las 21 horas en el canal 4 de Televisa Guadalajara.

Probanzas que fueron admitidas en su totalidad al estar permitidas en tratándose de procedimientos sancionadores especiales.

Así las cosas, este Pleno del Tribunal Electoral, advierte que en la resolución impugnada, la autoridad responsable, en los considerandos V, VI y VIII, de la misma, analizó en primer término el contenido de la denuncia primigenia que motivó el Procedimiento Sancionador Especial multicitado, incluyendo el contenido de la totalidad de las pruebas que le fueron admitidas al hoy apelante, así como las manifestaciones y alegatos vertidos por las partes en la audiencia correspondiente.

De igual forma la autoridad señalada como responsable, elaboró el planteamiento del problema a fin de establecer la materia de la controversia sujeta al procedimiento sancionador, concluyendo que debía determinar si la conducta atribuida a los sujetos denunciados, implicó la transgresión a la norma electoral de la entidad, y si se actualizó o no con ello las infracciones consistentes en la utilización de expresiones que calumnian al quejoso en la propaganda electoral.

Asimismo, la responsable en su resolución, se pronunció sobre los hechos denunciados y sobre las presuntas conductas irregulares atribuibles a Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para lo cual valoró la totalidad del acervo probatorio, que no es otro que las pruebas admitidas, consistentes en documentales privadas, técnicas y públicas, ofrecidas y aportadas por el denunciante y hoy apelante Enrique Alfaro Ramírez, consistentes en todas las descritas en párrafos precedentes, siendo un total de once medios probatorios, de las cuales se advierte que por lo que hace a las pruebas documentales y técnicas consistentes en: diversas fotografías, así como discos compactos con videos, la responsable procedió a describir íntegramente su contenido, el cual es visible a fojas de la 000198 a la 000205 de actuaciones, y determinó concederles en lo individual valor probatorio de indicio, en razón de que el quejoso fue omiso en describir el contenido de los mismos y que en el caso del video titulado: “1 GUERRA SUCIA COLONIA INDEPENDENCIA”, el mismo al carecer de audio, impidió a la autoridad conocer su contenido y valorarlo, por lo que estos no generaron convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 463 del Código Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con excepción de la documental pública ofertada en el número 3, a la que se le otorgó valor probatorio pleno, consistente en la certificación de hechos, levantada por el Notario Público número 120, de Guadalajara; de la cual se corroboró la existencia del volante denunciado, sin embargo, no se constató la difusión del mismo, por lo que, consecuentemente no resulta posible atribuir dicha conducta a los denunciados.

Por lo tanto esta autoridad jurisdiccional, estima que no le asiste la razón al apelante, en cuanto al agravio vertido en el sentido de que la autoridad señalada como responsable determinó que las pruebas técnicas ofrecidas no eran válidas, ya que contrario a lo señalado por el actor, sí las valoró y desahogó en su totalidad, distinto es, que tal valoración sólo hubiera arrojado un valor indiciario sobre la veracidad de los hechos denunciados, así como inexacta es la aseveración de que la autoridad administrativa electoral señaló que la invalidez de tales medios de prueba devenía por el hecho de que no se hicieran descripciones de momento y lugar, ya que este argumento lo señala la responsable únicamente por lo que hace a la valoración en particular de la probanza técnica consistente en un video que contiene un archivo de audio rotulado con la inscripción: “3 PAGAN A BRIGADISTAS”, en el que no se identifican las personas que intervienen en dicho audio, como tampoco el sitio en el que se llevó a cabo la mencionada conversación, razón por la cual al momento de valorar la probanza en mención, la autoridad responsable señala que en ella, específicamente por lo que hace a esta prueba técnica, no se hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha probanza se recabó, lo que hace que la autoridad responsable aterrice a la acertada conclusión de que concatenado con la valoración de los restantes medios de prueba, una vez que fueron desahogados en su totalidad, estos no resultan suficientes para acreditar la difusión y distribución del volante denunciado por el quejoso en su demanda, otorgándoles valor de indicios.

Ahora bien, en este sentido resulta dable establecer por lo que hace al valor probatorio indiciario que se les otorga a las pruebas técnicas, respecto de los hechos que en las mismas se contienen, que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de las personas, un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar o bien, de la alteración de las mismas.

Por lo tanto, este órgano resolutor, atento a lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 2, del código electoral, estima que las pruebas técnicas solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, tales como las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Lo anterior es así, toda vez que al ser valoradas en su conjunto las pruebas ofertadas por el quejoso y ahora apelante, Enrique Alfaro Ramírez, por parte de la autoridad responsable, mismas probanzas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de pruebas y alegatos, con dichos medio de prueba se acreditaron los siguientes hechos:

1. Que en el segundo debate de candidatos a Gobernador del estado, celebrado el día diez de junio de dos mil doce, el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en una de sus intervenciones expresó: “No es posible que quienes estamos aquí y participamos en partidos políticos digamos que no creemos en ellos, Enrique Alfaro ha sido el que más ha aprovechado la partidocracia y los grupos fácticos de poder para hacer negocios personales con individuos de todos los partidos. Él sí coordinó la campaña de Labastida, él sí negoció con El Güero Barba, con Raúl Padilla y cuando ya no le convenía a sus intereses se cambiaba de partido.”

2. Y que el día once de junio del presente año, el Lic. Guillermo Alejandro Gatt Corona, Notario Público Número 120 de la municipalidad de Guadalajara, dentro de un vehículo Pointer City color gris placas JJY-3544, ubicado en las afueras de la finca marcada con el número 1051 de la calle Sierra Grande, y dentro de otro vehículo marca “Atlantic”, color azul, con placas de circulación HZC-6397; ubicado en la calle Sierra Grande y Sierra Morena, se encontraban folletos y paquetes con estos en los que se hace alusión al candidato Enrique Alfaro Ramírez.

Ahora bien, establecidos cuales fueron los hechos acreditados, una vez que fueron desahogadas y valoradas la totalidad de las pruebas, se determina que las manifestaciones del ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en el marco del segundo debate de candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco, éstas no contravienen lo dispuesto en el artículo 260, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por no contener expresión alguna que calumnie al actor, en razón de no advertirse la imputación de algún hecho ilícito, como tampoco la contravención de ningún dispositivo constitucional o legal. Y por lo que hace al volante que se califica de calumnioso, si bien es cierto quedó acreditada su existencia, también lo es que los medios probatorios resultaron insuficientes para acreditar la difusión y distribución del mismo por parte de los denunciados. 

Por lo que en atención al contenido del acervo probatorio y las manifestaciones vertidas por las partes y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral, la autoridad administrativa electoral, acertadamente estimó que concatenados entre sí, los medios de prueba aportados por el recurrente, resultaron insuficientes para acreditar los hechos denunciados, ya que valoradas en su totalidad sólo generaron un indicio de categoría simple, y por consecuencia no generaron certeza de los hechos denunciados, motivando esta determinación con apoyo en la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave 28/2008, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.-El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

Ahora bien, la autoridad responsable estimó concederles en lo individual valor probatorio de indicio, ya que valoradas en su conjunto como fueron, no generaron convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, resultando insuficientes para acreditar los actos denunciados, de conformidad a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 463 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que en atención al contenido del acervo probatorio y las manifestaciones vertidas por las partes y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral, esta autoridad estima que concatenados entre sí, resultan en efecto insuficientes para acreditar las conductas denunciadas, ya que las probanzas aportadas sólo generan un indicio de categoría simple, por lo que no generó certeza de los hechos denunciados, de conformidad al artículo 463 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En esa tesitura, la responsable sí valoró las probanzas correspondientes, que la llevaron a concluir que las pruebas técnicas aportadas, adquieren sólo el valor de meros indicios y que aun cuando fueron adminiculadas con otros medios de prueba también de calidad indiciaria; su valoración se redujo a la de indicios leves que por sí mismos no logran acreditar la veracidad de su contenido y mucho menos lo pretendido por el hoy actor, para en conclusión determinar que no se acredita la difusión y distribución del folleto con propaganda alusiva al quejoso, por lo que si bien los medios de convicción resultaron eficientes parar comprobar: 1. Las manifestaciones vertidas por el denunciado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz durante el desarrollo del segundo debate de candidatos al Gobierno del Estado de Jalisco, y 2. La existencia del volante con el contenido que se califica calumnioso, también lo es que la acreditación de ambas circunstancias no constituyen la realización de la infracción prevista en el artículo 447, párrafo 1, fracción VIII en relación con el numeral 68, párrafo 1, fracción XVI; y 449, párrafo 1, fracción VIII, en relación con el 260, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En efecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no le asiste la razón al apelante, cuando señala en los agravios que se analizan, que la autoridad electoral responsable no valoró los elementos ofertados, lo que es inexacto, porque como ya ha quedado precisado en párrafos anteriores y como puede advertirse de la resolución impugnada, la responsable sí analizó y se pronunció sobre la totalidad de las pruebas, describiéndolas y refiriendo conforme al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que todas ellas resultaron admisibles, describiéndolas en su contenido así como argumentando los motivos y fundamentos jurídicos que tuvo para atribuirles el valor de meros indicios y las razones por las que no generaron convicción o certeza para acreditar que se cometieron las supuestas infracciones atribuidas por el denunciante, de ahí que no tiene razón el apelante cuando dice que la responsable debió tener por acreditada la infracción e imponerle una sanción a los denunciados, puesto que como ya se ha visto, las probanzas fueron valoradas de forma integral, legal y correcta por la responsable, arribando a la conclusión de determinar tener como infundada la queja interpuesta por el recurrente.

Por los razonamientos vertidos en párrafos precedentes, se declara infundado el agravio esgrimido por el apelante en su escrito de demanda.

Ahora bien, por lo que hace al agravio identificado en la síntesis como “1”, consistente en que le agravia al apelante el hecho de que la autoridad responsable no imponga una sanción a los denunciados, este órgano jurisdiccional estima que una vez que ha quedado plenamente establecido que la autoridad responsable admitió y estudió de fondo la queja presentada, que valoró adecuadamente las probanzas aportadas y que por ende, fue correcto el actuar de la responsable al determinar infundada la queja de mérito, resulta incuestionable que consecuentemente, la autoridad responsable no estaba en aptitud de imponer sanción alguna a los denunciados, al no haber resultado acreditada la infracción aludida por el apelante en el procedimiento sancionador especial de mérito.

En consecuencia de lo anterior, habida cuenta que los motivos de agravio del actor resultaron infundados, este órgano judicial considera que lo procedente será confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial incoado en contra de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, con motivo de la denuncia de hechos presentada por el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, radicada bajo número de expediente PSE-QUEJA-161/2012, de fecha veintidós de junio del año en curso.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo establecido por los artículos 57 párrafo segundo y 70 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 77 párrafo primero, 82 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 536 párrafo 1, fracciones I y X, 601 párrafo 1, fracción I y 604 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 1º párrafos primero y segundo, 4º, 5º fracción VI, 9º, 11, 12 párrafo primero inciso d) y demás relativos del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente recurso de apelación; la legitimación y personería de las partes, así como la procedencia del mismo, quedaron acreditadas en los términos expuestos en los considerandos I, II, III y IV de la resolución.

SEGUNDO. Se declaran infundados los motivos de agravios que formuló el partido político apelante, en los términos que quedaron precisados en los considerandos VIII y IX de esta resolución.

TERCERO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial radicada bajo número de expediente PSE-QUEJA-161/2012, de fecha veintidós de junio del año en curso, en los términos expuestos en los considerandos VIII y IX de esta resolución.

CUARTO. En su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Notifíquese la presente resolución en los términos que dispone el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

[…]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la sentencia precisada en el numeral 4 (cuatro) del resultando que antecede, el veintitrés de julio de dos mil doce, Enrique Alfaro Ramírez presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, escrito por el cual promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado compareció como tercero interesado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, por conducto de su apoderado Rodrigo Solís García.

IV. Trámite y remisión de expediente. Llevado a cabo el trámite respectivo, el veintiséis de julio de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco remitió, mediante oficio SGTE-2170/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintisiete, el expediente integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Enrique Alfaro Ramírez.

Entre los documentos remitidos, obra el escrito original por el cual promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el respectivo informe circunstanciado.

V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintisiete de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1798/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Enrique Alfaro Ramírez.

En esa misma fecha, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. En proveído de veintisiete de julio de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1798/2012, para su correspondiente substanciación.

VII. Admisión. El dos de agosto de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve.

VIII. Cierre de instrucción. El doce de septiembre de dos mil doce, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el cual ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en forma individual, en el cual controvierte la sentencia de diecinueve de julio de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver un recurso de apelación local, en la cual confirmó la determinación asumida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, emitida en el procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente PSE-QUEJA-161/2012, en el sentido de declararlo infundado, el cual está vinculado con el procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Jalisco para la elegir Gobernador.

SEGUNDO. Cuestión previa. Cabe advertir que el Magistrado Instructor consideró, en el acuerdo de admisión de la demanda que motivó el juicio que se resuelve, reservar el análisis sobre el argumento del Tribunal electoral responsable en cuanto que es un hecho notorio que los rasgos de la firma que aparece en el escrito de presentación así como en el de la demanda del juicio al rubro identificado, no son coincidentes con otras firmas del actor que se advierten en el escrito de presentación del recurso de apelación local así como en el escrito de denuncia.

A juicio de esta Sala Superior lo alegado por la autoridad responsable es infundado, dado que no niega que la firma que aparece en el escrito de presentación de la demanda del juicio al rubro indicado, así como la firma que aparece en la propia demanda del citado medio de impugnación, sean del actor Enrique Alfaro Ramírez, lo que tendría como presupuesto, la afirmación implícita de que las citadas firmas fueron asentadas por persona distinta al promovente.

Así, aún para el caso de que esta Sala Superior considerara que la autoridad responsable negara que las aludidas firmas fueron asentadas de puño y letra de Enrique Alfaro Ramírez, el argumento sería infundado, porque el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, no ofrece ni aporta elementos de prueba para acreditar que la firma que aparece en el escrito de presentación de la demanda del juicio que se resuelve, así como en la propia demanda del citado medio de impugnación, fueron asentadas por persona distinta.

En efecto, para tener por acreditada esa circunstancia era necesario que la autoridad responsable ofreciera como elemento de prueba idónea, la pericial correspondiente, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual, en su oportunidad debería ser admitida y desahogada en la sustanciación del juicio; por tanto, al no haber sido ofrecida la prueba pericial, es inconcuso para este órgano jurisdiccional especializado que el argumento del Tribunal responsable es genérico y dogmático.

Máxime si se tiene en consideración que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso y al no estar controvertida la autoría de la firma ni existir elementos de convicción que desvirtúen esa circunstancia, lo procedente conforme a Derecho es declarar infundado el argumento de la autoridad responsable y analizar el fondo de la litis planteada.

TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el actor expone lo siguiente:

[…]

AGRAVIOS:

PRIMERO. Me causa agravio, el hecho de que la sentencia que por este medio se recurre, resulta incongruente, pues no atendió a los agravios que se hicieron valer en mi demanda de recurso de apelación.

En efecto, en la demanda de apelación se esgrimieron los siguientes agravios:

1.- La parte resolutiva de la resolución mencionada, me agravia, ya que no sanciona al candidato a Gobernador Aristóteles Sandoval Díaz, ni al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, tal y como debió haberlo hecho de acuerdo a lo establecido por los artículos 472 cuatrocientos setenta y dos, 474 cuatrocientos setenta y cuatro y 482 cuatrocientos ochenta y dos, así como demás relativos de la legislación aplicable.

Resulta claro que debió haberse sancionado al candidato mencionado y a los partidos mencionados, en base a que el candidato a Gobernador propuesto por la coalición “Compromiso por México”, injurió y denigró al suscrito ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, contraviniendo así lo dispuesto por los artículos ya mencionados y la jurisprudencia XXIII/2008 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, resulta lógico presumir y deducir, que si tanto Aristóteles Sandoval Díaz como el Partido Revolucionario Institucional injuriaron y denigraron al suscrito utilizando los argumentos contenidos en los volantes ya descritos, mismos que son ilegales por ser calumniosos y denigrantes, entonces ellos son los autores de dicha propaganda. Aunado a lo anterior, el hecho de que las personas que reparten dicha propaganda desciendan de vehículos, o estén en inmuebles que tiene publicidad del Partido Revolucionario Institucional y de Aristóteles Sandoval Díaz, no hace sino crear una presunción clara de que los responsables de la publicidad, y los que utilizaron esos argumentos públicamente, son los mismos, es decir, el candidato a Gobernador Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Para efectos prácticos, a continuación se transcriben diversas definiciones de la Real Academia Española de Lengua.

a) denigrar.

(Del lat. denigrare, poner negro, manchar).

1. tr. Deslustrar, ofenderla opinión o fama de alguien. 2. tr. injuriar (II agraviar, ultrajar).

b). injuriar.

(Del lat. iniuriare).

1. tr. Agraviar, ultrajar con obras o palabras.

2. tr. Dañar o menoscabar.

c). calumniar.

(Del lat. calumnian).

1. tr. Atribuir falsa y maliciosamente a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas.

2. tr. Der. Imputar falsamente un delito.

3. tr. ant. Vengar o reparar agravios.

d). presumir.

(Del lat. praesumere).

1. tr. Sospechar, juzgar o conjeturar algo por tener indicios o señales para ello.

2. intr. Dicho de una persona: Vanagloriarse, tener alto concepto de sí misma.

3. intr. Dicho de una persona: Cuidar mucho su arreglo para parecer atractiva.

Como ya se mencionó, la legislación aplicable en la materia, prohíbe a los partidos y candidatos políticos a utilizar propaganda que calumnie o denigre. A su vez, una denigración implica una injuria. El Partido Revolucionario Institucional, y su candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, Aristóteles Sandoval Díaz, han, por medio de su propaganda (misma que resulta lógico presumir que hicieron y distribuyeron dolosamente), por el hecho de que utilizaron los mismos argumentos públicamente que los contenidos en los volantes objeto de la queja 161/2012 ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. No sólo ello, sino que el candidato Aristóteles Sandoval Díaz y su partido Revolucionario Institucional, en su participación en el Segundo Debate a Gobernador y su participación en el programa “Decisión 2012” cometieron las infracciones previstas en los artículos 447 cuatrocientos cuarenta y siete y 449 cuatrocientos cuarenta y nueve.

Por lo tanto, al no sancionar a los partidos mencionados y su candidato a Gobernador, me causa un agravio la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (sic).

2.- Me causa un agravio el punto PRIMERO de la parte resolutiva de la resolución que ahora se apela, al tener por infundada la denuncia promovida por el suscrito en contra los denunciados Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, lo cual erróneamente sustenta la autoridad responsable en el punto XI (once romano) de la parte Considerando de la resolución mencionada, aludiendo a que no se hacen descripciones de momento y lugar en las pruebas técnicas ofertadas, lo cual resulta completamente falso, ya que, claramente se establecieron las calles, circunstancias, y horarios de todos y cada uno de los videos, incluyendo los que fueron grabados televisivamente y los que fueron grabados en vía pública. Además, la certificación de hechos que consta en Escritura Pública 141 ciento cuarenta y uno, pasada ante la fe del Licenciado Guillermo Alejandro Gatt Corona, Notario Público Titular número 120 ciento veinte de Guadalajara, Jalisco, el 12 doce de Junio del 2012 dos mil doce (prueba 3 tres), describe la misma situación que se describe en el CD que se anexa como prueba 4 cuatro al presente, y que fue anexado como prueba 4 cuatro al Procedimiento Sancionador Especial que resultó con número de expediente 161/2012 ciento sesenta y uno diagonal dos mil doce ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

3.- Me causa un agravio la resolución ahora apelada, en su considerando XI once, ya que no solo ni sanciona al Partido Revolucionario Institucional, ni a su candidato a Gobernador, sino que argumenta que las pruebas técnicas ofrecidas no son válidas, cuando quedó demostrado, con vídeos, audio, una certificación de hechos, diversas fotos, denuncias ciudadanas (pruebas en las que se describieron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y hechos en los que se tomaron) que personas relacionadas con las actividades de dicho partido repartió publicidad y propaganda injuriosa, denigrante y calumniosa (igual a la que fue divulgada pública y personalmente por Aristóteles Sandoval Díaz en sus participaciones televisivas), lo cual es lógico al presumir que si una persona tiene calcomanías del partido Revolucionario Institucional, y de su candidato a Gobernador, reparte publicidad injuriosa y denigrante en contra del suscrito, con los mismo argumentos utilizados televisivamente por Aristóteles Sandoval Díaz, y que personas que descienden de vehículos con igual publicidad se ostentan como su abogado, esa persona está claramente ligadas a las actividades proselitistas de un partido, y por lo tanto, su partido es responsable e imputable por su conducta. Lo anterior, según la jurisprudencia XXXIV/2004 (treinta y cuatro romano diagonal dos mil cuatro), misma que se transcribe a continuación:

Tesis XXXIV/2004

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.-

(Se transcribe)

Además, en dicho punto del considerando, evita el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco entrar en el fondo del asunto, dejando sin protección al suscrito, y violando la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 catorce de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando queda claro y está debidamente fundamentado que la propaganda efectivamente injurió, denigró y calumnió al suscrito ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, No obstante, en la resolución ahora apelada, se desconocen las calumnias, y señala que las acusaciones hechas por Aristóteles Sandoval Díaz en los programas televisivos ya mencionados sólo buscaron mostrarse a él mismo como una opción viable para la gubernatura de Jalisco, cuando en realidad, buscó crear confusión y mentir acerca de las actividades, pasado y presente del suscrito, buscando así engañar al electorado.

Como podrá apreciar esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, los agravios vertidos en la apelación, consistían en atacar destacadamente las incorrectas conclusiones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el sentido de que la propaganda materia de la denuncia no era denigrante, y de que no existía un vínculo entre la existencia de la propaganda y la autoría de ésta por parte del Partido Revolucionario Institucional, la Coalición Compromiso por Jalisco. O su candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.

Por lo anterior, mis agravios fueron muy claros en manifestar mi inconformidad por la forma en que se valoraron las pruebas ofrecidas, así mismo me inconformé puesto que la autoridad resolutora no dio valor probatorio pleno a la certificación levantada por el Notario Guillermo Alejandro Gatt Corona, con lo cual queda demostrado el vínculo que existe entre la propaganda denunciada y su distribución por parte de los sujetos denunciados.

Sin embargo, de forma inexplicable, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, no abordó ninguno de estos agravios en la sentencia recurrida.

En efecto, de la simple lectura de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal del Estado realizó un abundante estudio pero innecesario, respecto de cuestiones que NO fueron expresadas como agravio en la demanda de recurso de apelación.

Empieza haciendo una transcripción y explicación en 10 páginas de lo que de acuerdo al Código Electoral, es la campaña y la propaganda electoral. Siguiendo igual con una narrativa de los procedimientos sancionadores y todo el trámite que en éstos se sigue, lo cual no conduce absolutamente a nada, ni guarda relación con los puntos controvertidos en la demanda.

Pero lo más grave viene después ya que en el Considerando VIII de la resolución la responsable señala que empezará por hacer un estudio del agravio 3 relativa a la violación al principio de legalidad, y en su estudio, narra diversos conceptos de lo que debe entenderse por principio de legalidad, y concluye diciendo que la resolución impugnada:

1. Es emitida por el órgano legalmente facultado para ello, como lo es el Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Tal y como se advierte de los considerandos denominados: “I. Atribuciones del Consejo General”, “II. Facultad de conocer de infracciones e imponer sanciones”, “III. Trámite” y “IV. Procedencia”. Visibles a foja número 000187 de actuaciones.

2. La autoridad responsable al momento de dictarla, señaló expresamente los preceptos legales aplicables al caso concreto, como se puede advertir de los considerandos identificados como: “IX. Existencia de los hechos” y “X. Determinación de si los denunciados son sujetos de responsabilidad”, visibles en autos a fojas 000197 a la 000206, y

3. La autoridad administrativa electoral razona y expone los motivos que la llevan a determinar como infundada la queja, en el considerando denominado: “XI. Acreditamiento de la existencia de la infracción”, visible de la foja 000206 a la 000212; de autos.Por lo tanto, en el presente asunto, contrario a lo que señala el apelante, se advierte que la autoridad responsable en la resolución en estudio, sí expone los motivos y fundamentos necesarios para sostener la misma. En efecto, considerar como lo hace el apelante, que carece de legalidad, sería negar que la resolución en mención es un acto jurídico integral y concatenado en todas sus partes.

Sin embargo, como puede apreciar esta H. Sala Superior, todas estas son cuestiones QUE NUNCA FUERON PLANTEADAS COMO AGRAVIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN, es decir jamás se planteó que la resolución fuera emitida por un órgano incompetente, o que no se hubieran señalado los preceptos motivos y fundamentos aplicables, por tanto el estudio del Tribunal es incongruente con lo peticionado.

En cambio, respecto de lo que realmente se le planteó como agravio, el Tribunal no dice nada, sino que se limita a hacer un estudio como si mi agravio hubiera sido la violación al principio de legalidad en abstracto, cuando no fue así , sino que lo que se planteó al Tribunal en dicho agravio fue la indebida valoración de las pruebas técnicas, con las que se demuestra que personas relacionadas con las actividades del partido político denunciado (PRI), repartieron publicidad y propaganda injuriosa, denigrante y calumniosa, por lo que esas personas se encuentran ligadas a las actividades proselitistas de dicho partido, y por lo tanto éste resulta responsable e imputable por su conducta, según señala y al efecto transcribe, la tesis de jurisprudencia XXXIV/2004, cuyo rubro es el siguiente: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

Igualmente me agravia el estudio realizado por el Tribunal responsable, en el apartado B) del mismo considerando, ya que concluye el responsable diciendo que no me asiste la razón puesto que la autoridad administrativa sí desahogo todas las etapas del procedimiento sancionador, CUANDO ESO NUNCA FUE PLANTEADO COMO AGRAVIO EN LA DEMANDA.

Por ello resulta extraño, que el Tribunal responsable, dedica su estudio a hacer una cronología de lo actuado en dicho procedimiento, lo cual resulta totalmente ocioso y que nada tiene que ver con la litis planteada.

Igualmente es inexacto el razonamiento del Tribunal cuando argumenta: “se advierte que contrario a lo señalado por el recurrente en su escrito de demanda, la autoridad responsable sí entró al fondo del asunto materia de la queja interpuesta, comprobándose tal hecho, desde el momento en que la Secretaría Ejecutiva dictó el acuerdo sobre la admisión a trámite de la misma”, cuando jamás se planteó como agravio, el hecho de que la autoridad administrativa no hubiera entrado al fondo de la controversia, ni tampoco se controvirtió la admisión o no de la queja.

Por tanto, como podrá advertir éste máximo órgano jurisdiccional, el Tribunal responsable le daba vueltas y vueltas a mis agravios, contestando cuestiones genéricas que no le fueron planteadas en la demanda, y que nada tenían que ver con la litis.

Posteriormente en el Considerando IX, cuando pareciera que por fin el Tribunal responsable va entrar de lleno al estudio de mis agravios, vuelve a ser impreciso, y vuelve a dejar de contestar lo medular que le fue planteado. En primer lugar hace una relación de todas las pruebas que ofrecí, y concluye su razonamiento señalando: En efecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no le asiste la razón al apelante, cuando señala en los agravios que se analizan, que la autoridad electoral responsable no valoró los elementos ofertados, lo que es inexacto, porque como ya ha quedado precisado en párrafos anteriores y como puede advertirse de la resolución impugnada, la responsable sí analizó y se pronunció sobre la totalidad de las pruebas, describiéndolas y refiriendo conforme al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que todas ellas resultaron admisibles, describiéndolas en su contenido así como argumentando los motivos y fundamentos jurídicos que tuvo para atribuirles el valor de meros indicios y las razones por las que no generaron convicción o certeza para acreditar que se cometieron las supuestas infracciones atribuidas por el denunciante, de ahí que no tiene razón el apelante cuando dice que la responsable debió tener por acreditada la infracción e imponerle una sanción a los denunciados, puesto que como ya se ha visto, las probanzas fueron valoradas de forma integral, legal y correcta por la responsable, arribando a la conclusión de determinar tener como infundada la queja interpuesta por el recurrente”.

Sin embargo, NUNCA SE PLANTEÓ COMO AGRAVIO, el que la autoridad administrativa no haya valorado las pruebas ofrecidas, sino el agravio consistía precisamente en la incorrecta valoración que hizo de las mismas.

Así mismo, cuando el Tribunal responsable refiere que la autoridad administrativa correctamente otorgó valor indiciario a las probanzas ofertadas, no señala porqué arriba a dicho razonamiento, sino que se limita a transcribir una tesis de jurisprudencia, pero no fundamenta ni motiva el por qué considera que mis pruebas no resultan idóneas para acreditar los actos denunciados cuando precisamente en eso consistía mi agravio.

Por tanto, el estudio incongruente y defectuosos que hace el Tribunal responsable, violenta mis derechos de debido proceso, al dejar de estudiar lo esencial y las cuestiones medulares que fueron las que motivaron el recurso de apelación.

En efecto el Tribunal responsable jamás dio respuesta a lo siguiente:

1.- Que el vínculo entre la propaganda materia de la denuncia y los sujetos denunciados (Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y el Partido Revolucionario Institucional), se encuentra acreditado con las pruebas ofrecidas ya que no puede desconocerse la responsabilidad que tienen los partidos y sus candidatos, respecto de los actos de sus militantes.

2.- Que me causa agravio el que la autoridad administrativa concluyera que en las pruebas ofrecidas no se hacen descripciones de momento y lugar en las pruebas técnicas ofertadas, lo cual resulta completamente falso, ya que, claramente se establecieron las calles, circunstancias, y horarios de todos y cada uno de los videos, incluyendo los que fueron grabados televisivamente y los que fueron grabados en vía pública. Además, la certificación de hechos que consta en Escritura Pública 141 ciento cuarenta y uno, pasada ante la fe del Licenciado Guillermo Alejandro Gatt Corona, Notario Público Titular número 120 ciento veinte de Guadalajara, Jalisco, el 12 doce de Junio del 2012 dos mil doce (prueba 3 tres), describe la misma situación que se describe en el CD que fue anexado como prueba 4 cuatro al Procedimiento Sancionador Especial 161/2012.

3.- Nada dijo respecto a mi agravio de que las pruebas técnicas ofrecidas no son válidas, cuando quedó demostrado, con vídeos, audio, una certificación de hechos, diversas fotos, denuncias ciudadanas (pruebas en las que se describieron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y hechos en los que se tomaron) que personas relacionadas con las actividades de dicho partido repartió publicidad y propaganda injuriosa, denigrante y calumniosa (igual a la que fue divulgada pública y personalmente por Aristóteles Sandoval Díaz en sus participaciones televisivas), lo cual es lógico al presumir que si una persona tiene calcomanías del partido Revolucionario Institucional, y de su candidato a Gobernador, reparte publicidad injuriosa y denigrante en contra del suscrito, con los mismo argumentos utilizados televisivamente por Aristóteles Sandoval Díaz, y que personas que descienden de vehículos con igual publicidad se ostentan como su abogado, esa persona está claramente ligadas a las actividades proselitistas de un partido, y por lo tanto, su partido es responsable e imputable por su conducta. Lo anterior, según la jurisprudencia XXXIV/2004 (treinta y cuatro romano diagonal dos mil cuatro).

De esto el Tribunal responsable tampoco dijo nada, sino que se limitó a responder que la autoridad administrativa sí valoró todas las probanzas, pero dejo sin resolver respecto sí su pronunciamiento fue adecuado o no, lo cual era la materia del agravio.

[…]

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. El actor aduce que la autoridad responsable violó su derecho al debido proceso, en razón de que la sentencia impugnada es incongruente al no estudiar los conceptos de agravio que fueron planteados en el recurso de apelación local.

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio son infundados como se expone a continuación.

En opinión del enjuiciante, la resolución impugnada es incongruente porque el Tribunal electoral responsable se pronunció sobre temas que no fueron hechos valer en el recurso de apelación local, en particular, los relativos a la competencia del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para emitir la resolución impugnada, así como que la mencionada autoridad administrativa electoral local sí admitió la queja y desahogó todas las etapas del procedimiento sancionador.

La calificación de infundado obedece a que, de la lectura de la demanda de apelación, la cual obra a fojas doce a veintiocho del expediente de recurso de apelación local clave RAP-393/2012, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, se advierte que en el numeral 3 (tres), segundo párrafo, del apartado “AGRAVIOS”, el entonces apelante adujo lo siguiente:

[…]

Además, en dicho punto del considerando, evita el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco entrar en el fondo del asunto, dejando sin protección al suscrito, y violando la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 catorce de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […]

De lo antes trasunto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el enjuiciante sí planteó los temas que, ahora aduce, el Tribunal electoral local se pronunció sin haber sido expuestos en el recurso de apelación local.

En efecto, la autoridad responsable a fin de resolver el concepto de agravio que se ha precisado, tuvo en consideración que para que un acto cumpla el principio de legalidad, éste debe ser emitido por autoridad competente y estar debidamente fundado y motivado, en términos de lo previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, el órgano jurisdiccional local consideró que, el acto fue emitido por autoridad competente, dado que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco tiene facultades para ello, como lo advirtió de la propia resolución administrativa impugnada en los siguientes considerandos: I. Atribuciones del Consejo General; II. Facultad de conocer de infracciones e imponer sanciones; III. Trámite, y IV. Procedencia.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable consideró que el Consejo General primigeniamente responsable citó los preceptos aplicables y expuso los motivos por los cuales arribó a la conclusión de que el procedimiento especial sancionador era infundado.

Por lo expuesto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco determinó, que el concepto de agravio del entonces apelante era infundado, en razón de que el acto primigeniamente controvertido no violaba el principio de legalidad.

Por otra parte, el Tribunal electoral local consideró infundado el argumento relativo en que la autoridad primigeniamente responsable no entró al estudio del fondo del asunto, lo cual dejaba en estado de indefensión al entonces apelante.

Lo anterior, porque en consideración de la autoridad responsable al analizar las constancias que obraban en autos advirtió que la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo las diligencias tendentes y necesarias para la tramitación del procedimiento especial sancionador previsto en la legislación electoral del Estado de Jalisco, cuyas etapas precisó en el considerando VII de la sentencia impugnada, al establecer el marco jurídico sobre precampaña y campaña electoral y procedimientos administrativos sancionadores.

En efecto, la autoridad responsable precisó las diligencias que la autoridad administrativa electoral del Estado de Jalisco llevó a cabo, como son: 1) El acuerdo de doce de junio de dos mil doce, por el cual tuvo por recibida la queja y requirió al denunciante para que la ratificara; 2) El acuerdo del inmediato día catorce, por la cual admitió a trámite la denuncia presentada por el ahora actor y ordenó el emplazamiento a los interesados; 3) La diligencia de inspección de dieciséis de junio del año que se resuelve, ordenada en el acuerdo precisado en el inciso 2 (dos) que antecede; 4) La celebración de la audiencia de pruebas y alegatos de diecinueve de junio del año en cita y, 5) La resolución primigeniamente impugnada, en la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador.

En este contexto, con independencia de lo correcto o incorrecto de las consideraciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, fue conforme a Derecho que el Tribunal local se pronunciara respecto a los temas de legalidad porque el actor los planteó en su demanda primigenia, por tanto son infundados los conceptos de agravio del actor en los cuales aduce que la responsable indebidamente se pronunció respecto a temas que no le fueron planteados en el recurso local.

En diverso concepto de agravio, el enjuiciante aduce que la sentencia impugnada es incongruente porque en el recurso de apelación local lo que controvirtió fue la indebida valoración de pruebas que hizo el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco con lo cual arribó a la conclusión de que la propaganda motivo de denuncia no era denigrante, así como que no existía un vínculo entre la existencia de la aludida propaganda y el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición “Compromiso por Jalisco” o su candidato a Gobernador del Estado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en tanto que, el órgano jurisdiccional local indebidamente consideró que la autoridad primigeniamente responsable sí valoró las pruebas que ofreció y aportó en el procedimiento sancionador.

Asimismo, el actor argumenta que el Tribunal electoral local de manera indebida consideró que el mencionado Consejo General responsable valoró correctamente las pruebas ofrecidas y aportadas por el entonces apelante, sin fundar ni motivar la razón por la cual consideró que los elementos de convicción no eran idóneos para acreditar los hechos que motivaron la denuncia.

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio son infundados por las siguientes consideraciones.

El demandante aduce, por una parte, que la sentencia impugnada es incongruente porque el Tribunal responsable determinó que la autoridad primigeniamente responsable sí valoró los elementos de prueba que ofreció y aportó en el procedimiento especial sancionador, siendo que lo que realmente controvirtió fue la indebida valoración de pruebas; por otra parte, el actor argumenta que le causa agravio que el órgano jurisdiccional local haya determinado que el Consejo General del Instituto electoral del Estado de Jalisco valoró correctamente las pruebas que ofreció y aportó en el procedimiento sancionador, sin que fundara y motivara su resolución.

Ahora bien, como se anunció, los conceptos de agravio son infundados porque en el “CONSIDERANDO IX, a foja cuarenta y una (41) de la sentencia impugnada, el Tribunal electoral responsable se abocó al estudio de los conceptos de agravio, del entonces apelante, relativos a que la autoridad primigeniamente responsable “no valoró debidamente las probanzas aportadas para comprobar los hechos denunciados”, así como que “las pruebas técnicas ofrecidas no son válidas”.

La autoridad responsable al resolver el aludido concepto de agravio consideró que en el procedimiento especial sancionador se ofrecieron, aportaron y admitieron once elementos de convicción, relativos a documentales públicas, privadas y técnicas, consistentes en:

[…]

1. Documental privada, consistente en copia del volante descrito a lo largo del presente escrito de denuncia.

2. Documental técnica, consistente en fotografía del inmueble señalado en el punto 1 de los hechos de la queja.

3. Documental pública, consistente en la protocolización del acta de certificación de hechos en escritura número 141 otorgada ante la fe del Notario Público Guillermo Gatt Corona.

4. Documental técnica, consistente en un video en CD.

5. Documental privada, consistente en copia simple del acta circunstanciada número 002722/0390/2012.

6. Documental técnica, consistente en un video en CD.

7. Documental, consistente en la página 2 del periódico la Jornada de fecha 11 de junio de 2011, en el que se advierte una nota denominada “EL CAMPANAZO”.

8. Documental consistente en la página principal del apartado denominado como local del periódico el informador de fecha 11 de junio de 2012.

9. Documental técnica consistente en un CD que contiene el video del debate de candidatos a Gobernador del estado de Jalisco de fecha 10 de junio de 2012.

10. Documental consistente en copia impresa de las denuncias recibidas mediante las redes sociales, particularmente en el link:http://www.enriquealfor.mx/denuncia-guerra-sucia.

11. Documental técnica consistente en un CD que contiene un video de programa de televisión denominado Decisión 2012, transmitido a las 21 horas en el canal 4 de Televisa Guadalajara.

[…]

Al respecto, el Tribunal electoral responsable consideró que la autoridad administrativa electoral local, otorgó valor de indicio a los elementos de prueba precisados, por lo cual no generaron convicción sobre la existencia de los hechos motivo de denuncia, con fundamento en el artículo 463, párrafo 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con excepción de la documental pública consistente en la certificación de hechos emitida por el Notario Público número 120 (ciento veinte) de Guadalajara, con la cual se acreditó la existencia del volante que contenía la propaganda objeto de denuncia, y a la cual, otorgó valor probatorio pleno.

Asimismo, el órgano jurisdiccional local consideró que el Consejo General primigeniamente responsable, estuvo impedido para conocer el contenido y valorar un video identificado como “1 GUERRA SUCIA COLONIA INDEPENDENCIA” porque carecía de audio, en tanto que, por lo que respecta a un “video que contiene un archivo de audio” identificado como “3 PAGAN BRIGADISTAS”, no se identificó a las personas que intervinieron en el audio, así como tampoco el lugar en que se llevó a cabo la citada conversación, por tanto, al no señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, la autoridad responsable consideró que fue correcta la valoración que hizo la autoridad primigeniamente responsable.

Con base en lo anterior, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que no le asistía razón al apelante al aducir que la autoridad administrativa electoral local determinó que las pruebas técnicas no eran válidas, dado que sí fueron valoradas, sin mengua de que el resultado de la valoración haya sido indiciario, dado que el cúmulo de pruebas que obraban en autos, no fue suficiente para acreditar la difusión y distribución de la propaganda motivo de denuncia.

En este sentido, el Tribunal electoral local consideró que fue correcta la valoración de las pruebas técnicas que hizo la autoridad administrativa electoral de Jalisco, con base en lo previsto en el artículo 525, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como en la tesis XXVII/2008, de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.—El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

Lo anterior porque las pruebas técnicas sólo pueden generar valor indiciario, y no obstante, que se adminicularon entre sí, éstas no fueron suficientes para acreditar la difusión y distribución de la propaganda motivo de denuncia que, el ahora actor, consideró calumniosa, aunado a lo anterior, al ofrecer las pruebas técnicas, el entonces apelante, no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, motivo por el cual, la autoridad responsable consideró que la valoración de pruebas en el procedimiento especial sancionador fue correcta.

Ahora bien, de lo anterior, el Tribunal electoral local arribó a la conclusión de que, con los elementos de prueba que obraban en autos, se acreditaron dos hechos, el primero, relativo a que en el segundo debate entre los candidatos a Gobernador del Estado de Jalisco, el denunciado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz expresó lo siguiente: “No es posible que quienes estamos aquí y participamos en partidos políticos digamos que no creemos en ellos, Enrique Alfaro ha sido el que más se ha aprovechado la partidocracia y los grupos fácticos de poder para hacer negocios personales con individuos de todos los partidos. Él sí coordinó la campaña de Labastida, él sí negoció con El Güero Barba, con Raúl Padilla y cuando ya no le convenía a sus intereses se cambiaba de partido.”

El segundo de los hechos que se tuvo por acreditado fue que el día once de junio de dos mil doce, el Notario Público 120 (ciento veinte) de Guadalajara, hizo constar que dentro de un vehículo “Pointer City color gris placas JJY-3544, ubicado en las afueras de la finca marcada con el número 1051 de la calle Sierra Grande, y dentro de otro vehículo marca “Atlantic”, color azul, con placas de circulación HZC-6397; ubicado en la calle Sierra Grande y Sierra Morena, se encontraban folletos y paquetes con estos en los que se hace alusión al candidato Enrique Alfaro Ramírez”.

De lo anterior, el Tribunal responsable consideró que la determinación del Consejo General del Instituto electoral local fue correcta, dado que las expresiones hechas por Jorge Aristóteles Sandoval Díaz en el segundo debate entre los candidatos a Gobernador del Estado no constituían calumnia hacia la persona de ahora enjuiciante, por tanto, no se infringía lo previsto en el artículo 260, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; por otra parte, consideró que con el volante que contenía la propaganda motivo de denuncia si bien se acreditó la existencia, no se acreditó la distribución y difusión.

Lo anterior, en razón de que una vez analizados y valorados los elementos de convicción que obraban en autos, así como adminiculados entre sí, éstos eran insuficientes porque solo se les otorgó valor probatorio de indicio simple, sin que generaran certeza sobre los hechos motivo de denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 463, párrafos 1 y 3, del citado Código electoral local.

En este contexto, el Tribunal responsable consideró que las pruebas ofrecidas y aportadas, por el ahora enjuiciante, en el procedimiento especial sancionador fueron debidamente valoradas por la autoridad administrativa electoral local, las cuales dada su valoración de indicios leves no resultaron suficientes para acreditar los hechos motivo de denuncia.

En efecto, como se anunció, el concepto de agravio es infundado porque la autoridad responsable no solo se pronunció respecto a la falta de valoración de pruebas sino también sobre la indebida valoración de los elementos de convicción, como se ha expuesto en párrafos precedentes.

Al respecto, el Tribunal responsable determinó que la valoración de pruebas que hizo la autoridad administrativa electoral local fue correcta, ya que otorgó valor indiciario a las pruebas técnicas y notas periodísticas, con fundamento en los artículos 463, párrafos 1 y 3; 525, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como en la tesis XXVII/2008, de esta Sala Superior, cuyo rubro es al tenor siguiente: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, y por lo que respecta a la documental pública consistente en el instrumento notarial que ofreció y aportó le otorgó valor probatorio pleno, sin embargo, el cúmulo de elementos de convicción no fue suficiente para acreditar que se distribuyó y difundió la propaganda motivo de denuncia.

De lo anterior, se advierte que la autoridad responsable sí fundamentó y motivó su determinación, como se ha precisado en párrafos precedentes, motivo por el cual, con independencia de lo acertado o no de lo sostenido, toda vez que el demandante no controvierte de manera eficaz tales consideraciones, las mismas deben seguir rigiendo.

Asimismo, tampoco le asiste razón al enjuiciante respecto a que en la instancia jurisdiccional local planteó que la autoridad primigeniamente responsable no otorgó valor probatorio pleno a la “certificación levantada por el Notario Guillermo Alejandro Gatt Corona, con lo cual queda demostrado el vínculo que existe entre la propaganda denunciada y su distribución por parte de los sujetos denunciados”, en tanto que, la responsable no atendió su planteamiento.

Lo infundado radica en que el actor parte de una premisa equivocada, en razón de que en el “CONSIDERANDO IX”, a foja 44 (cuarenta y cuatro) de la sentencia impugnada, se advierte que la autoridad responsable tuvo en consideración que la autoridad administrativa electoral local, tuvo en consideración los elementos de prueba ofrecidos y aportados por el denunciante, entre ellos, el aludido instrumento notarial, al cual otorgó valor probatorio pleno, por ser una documental pública, con la que se acreditaba la existencia de la propaganda motivo de denuncia, pero que era insuficiente para acreditar la difusión y distribución de la citada propaganda, tal como se ha expuesto en párrafos precedentes.

Finalmente, a juicio de esta Sala Superior es infundado el argumento relativo a que la sentencia impugnada es incongruente, porque la autoridad responsable no atendió el concepto de agravio que hizo valer en el recurso de apelación local consistente en que controvirtió destacadamente las consideraciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco relativas a que la propaganda motivo de denuncia no era denigrante así como que no existía un vínculo entre la existencia de la aludida propaganda y el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición “Compromiso por Jalisco” o su candidato a Gobernador del Estado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.

La calificación del concepto de agravio obedece a que el Tribunal Electoral responsable sí se pronunció sobre el planteamiento del entonces apelante.

En efecto, en el “CONSIDERANDO VI”, a foja 21 (veintiuna) de la sentencia impugnada, la autoridad responsable sintetizó los conceptos de agravio que se hicieron valer en el recurso de apelación, en el primero de ellos asentó lo siguiente:

[…]

1. La autoridad responsable no sanciona a los denunciados, tal y como en su concepto debió haberlo hecho, en base a que se injurió y denigró al actor al incumplir con lo dispuesto por los artículos 472, 474 y 482, y demás relativos de la ley aplicable. Además porque asevera el apelante, resulta lógico presumir y deducir que los denunciados son los autores de la propaganda contenida en los volantes que fueron objeto de la queja 161/2012, por haber utilizado los mismos argumentos públicamente el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en su participación tanto en el segundo debate a Gobernador como en el programa “Decisión 2012”, y que por lo tanto, los denunciados cometieron las infracciones previstas en los artículos 447 y 449 del código electoral.

[…]

Posteriormente, en el “CONSIDERANDO IX” de la sentencia impugnada, en particular a fojas 50 (cincuenta) a 51 (cuenta y una), el Tribunal electoral local abordó el estudio del aludido concepto de agravio, el cual declaró infundado al considerar que del análisis que había llevado a cabo de diversos conceptos de agravio había arribado a la conclusión de que la autoridad primigeniamente responsable admitió y estudió el fondo de la queja, valoró debidamente las pruebas ofrecidas y aportadas en el procedimiento especial sancionador, que fue correcta la determinación de la autoridad administrativa electoral local al declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador, por tanto, no procedía conforme a Derecho imponer sanción alguna a los sujetos denunciados, razón por la cual confirmó la resolución administrativa primigeniamente impugnada.

De lo anterior se advierte que no le asiste razón al enjuiciante, dado que la autoridad responsable sí resolvió el concepto de agravio que hizo valer en el recurso de apelación local y que ahora aduce no atendió.

En consecuencia, al ser infundados los conceptos de agravio lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la sentencia de diecinueve de julio de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-393/2012.

NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor, así como al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos del juicio al rubro indicado; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y, por estrados a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA